Impuesto sobre los ingresos brutos - Convenio Multilateral - Resolución 10/2008 - Comisión Arbitral
BUENOS AIRES, 18 de marzo de 2008
RESOLUCIÓN N° 10/2008 (C.A.)
VISTO: La acción interpuesta por Micro Gas S.A. en el Expediente C.M. Nº 618/2006 contra la Resolución Determinativa Nº PFD 142/2006 dictada por la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba; y
CONSIDERANDO:
Que están reunidos los requisitos de fondo que habilitan el tratamiento del caso en el marco de lo establecido por las normas vigentes, por lo que procede su tratamiento.
Que el contribuyente expresa:
La resolución que impugna no ha aplicado las normas del Convenio Multilateral a pesar de haber puesto a disposición toda la documentación de la empresa que demuestra la forma de operar en distintas jurisdicciones y la fecha de iniciación en cada una de ellas. Manifiesta además, que ha realizado gastos en dichos Fiscos atrayendo éstos los ingresos correspondientes y sus percepciones. A pesar de lo expuesto, la resolución no ha considerado ninguno de tales aspectos en desmedro de las otras jurisdicciones donde realiza actividad, lo que le causa perjuicio.
Acompaña un listado de las percepciones sufridas y copia de facturas de compra, donde claramente figuran las que efectúa el agente en la Provincia, que se ha desconocido. Insiste en que Micro Gas ha realizado gastos en otras jurisdicciones, once en total, pero que a pesar de ello la inspección estimó presuntamente el coeficiente unificado para la Provincia sin tener en cuenta las percepciones que se le han efectuado.
Manifiesta que el criterio utilizado es parcial y arbitrario y que la inspección determina en función de una afirmación dogmática que rechaza, de que se ha carecido de elementos para establecer el coeficiente unificado. Precisa que oportunamente la Municipalidad de Córdoba le determinó las obligaciones tributarias por los mismos períodos que la Provincia con los elementos suministrados por la empresa y estableció los coeficientes unificados para todos ellos, obteniendo el total de ingresos país y el coeficiente unificado para la Provincia de Córdoba, lo cual no fue tomado en consideración por la accionada.
Sostiene que la actividad está alcanzada por el art. 2º del Convenio Multilateral y que la empresa ha utilizado para asignar los ingresos obtenidos el criterio de hacerlo al lugar donde se entregan los productos y se han efectuado gastos por la actividad. Asimismo, ha detraído las percepciones realizadas por cuenta y orden de la Provincia. Afirma que la resolución no reconoce las distintas jurisdicciones en que opera la empresa ni la existencia de gastos efectuados en ellas, por lo que mal puede la Dirección determinar que los ingresos derivados de bienes entregados en otra u otras jurisdicciones sean atribuidos en el 100% a Córdoba ya que ello perjudica a otras jurisdicciones y también a la empresa al obligarla a tributar más de lo que le corresponde, sin reconocerle las percepciones.
Agrega documental; hace reserva del caso federal; ofrece su contabilidad como prueba instrumental, documentación respaldatoria y pide se disponga que la Provincia aplique el art. 2º del Convenio Multilateral deduciendo las percepciones.
Que en su contestación, la Provincia de Córdoba señala:
La empresa inició actividad en 1994 en Córdoba y Tucumán y si bien en los descargos durante la fiscalización afirma desarrollar actividad en once jurisdicciones en total, no aporta elementos de prueba que acrediten esa circunstancia.
Indica además, como se llevó a cabo la fiscalización, cual es la actividad de la empresa, y que la inspeccionada no ha aportado, contradiciéndose, documentación e información solicitada por la inspección y que sólo hay indicios de que aplica el Convenio Multilateral por la presentación de las DDJJ CM 03 correspondientes a Córdoba con un coeficiente “cero” y total de ingresos país, también “cero”. Que los formularios CM 05 suministrados, sin constancia de presentación, corresponden al año 2000 y determinan coeficiente unificado para el 2001 sólo para Tucumán y Córdoba.
La determinación modifica la magnitud de los ingresos a nivel país declarados por los períodos 01/99 a 09/04 a partir de la documentación y registros aportados. Por los períodos 10/04 a 06/05, ante la inexistencia de información y documentación ciertas, se estimaron los ingresos a partir de elementos vinculados. Afirma de forma categórica que el ajuste obedece a haberse detectado elementos ciertos que permiten sostener la existencia de omisión de base a nivel país, inclusive Córdoba.
La Provincia afirma que ha aplicado el Convenio, que en materia de atribución de base se ha respetado lo informado por el contribuyente y además, que las percepciones no han sido objeto de ajuste alguno habiéndose computado la totalidad de las que acreditó.
Solicita que la Comisión Arbitral se avoque exclusivamente al análisis de la atribución de base imponible, pues lo relacionado a la magnitud de los ingresos y el cómputo de percepciones no son de su competencia.
Resalta la absoluta falta de colaboración del inspeccionado, las constantes acciones dilatorias y el generalizado incumplimiento a los requerimientos efectuados, incluyendo la falta de documentación respaldatoria de las operaciones y las gravísimas deficiencias en su contabilidad. Particularmente, señala que aún cuando el domicilio fiscal estaba en la Ciudad Autónoma desde 1998 nunca solicitó modificación del mismo, sino recién en 2005 una vez iniciada la verificación la cual se tuvo que llevar a cabo en Ciudad de Buenos Aires; que el requerimiento 01240 de fs. 78 y sigs. de las actuaciones administrativas fue cumplido parcialmente; requerido para que aporte presentación y pago de los anticipos con papeles de trabajo por los períodos 01/99 06/06 sólo aporta copias del CM 03 de la Provincia de Córdoba por los periodos 06/99 a 07/02 sin los papeles de trabajo, con coeficiente cero para el país y la Provincia. Requerido para que aporte los CM 05 y papeles de trabajos respaldatorios años 1998/2004 sólo allega el del año 2000 sin papeles de trabajo donde se determina el coeficiente para el 2001 de sólo dos jurisdicciones. Asimismo, no da respuesta al requerimiento de conciliación de ingresos y gastos. En suma, pone de manifiesto una larga enumeración de los distintos requerimientos, algunos reiterados, muchos de ellos totalmente incumplidos y otros sólo cumplidos de manera parcial.
En suma, sostiene que la determinación se hizo con los elementos existentes y en base a registraciones y exteriorizaciones del propio contribuyente. Por otra parte señala que el accionante ha reconocido no haber aplicado el Convenio Multilateral o haberlo realizado erróneamente y la única exteriorización es el Formulario C.M. 05 de 2000 aportado a la fiscalización y por último, que es falsa la afirmación de que la Provincia pretenda el 100% de los ingresos del país. Agrega que se ha considerado la totalidad de las percepciones.
Que puesta al análisis del tema, esta Comisión observa que el planteo del contribuyente se circunscribe a afirmar que Córdoba ha incumplido el Convenio Multilateral; que no ha tenido en cuenta la actividad desplegada por él en diversas jurisdicciones y que la determinación no le ha computado las percepciones soportadas, a pesar de haber aportado la totalidad de la documentación demostrativa de que sus dichos son ciertos.
Que sin embargo, dichas afirmaciones no vienen acompañadas por pruebas que demuestren su veracidad o que de alguna manera las avalen, en cuyo caso, la presentación es una mera petición sin soporte probatorio alguno.
Que no es cierto que la empresa haya puesto a disposición del Fisco toda la documentación que le fuera requerida. Por el contrario, incumplió en reiteradas oportunidades con el deber de colaboración que tiene con el Fisco.
Que la resolución determinativa obrante a fs. 13/35 es precisa al señalar la multiplicidad de incumplimientos en que incurriera la accionante, no sólo de la obligación sustantiva sino también de deberes formales que tenía a su cargo.
Que ante tan manifiestas faltas, el Fisco se ve imposibilitado de realizar la determinación sobre base cierta, efectuándola sólo con aquellos elementos disponibles. Debe resaltarse que por los períodos 01/99 a 09/04, el cálculo se hace con la documentación y registros aportados por el contribuyente tomando también en consideración las declaraciones juradas del IVA. Por los períodos posteriores, ante la inexistencia de información, registros y declaraciones juradas, se lo hace en base a una estimación de los dos años inmediatos anteriores al determinado, relacionándolos con las compras informadas por la empresa. En todos los casos se detectó omisión de base a nivel país y obviamente, también de Córdoba.
Que a ello, se debe agregar que la contabilidad del accionante adolecía de defectos insubsanables, como bien lo dice la mencionada resolución y lo reitera la representación de la Provincia en su descargo.
Que con relación al aspecto más trascendente de esta causa, se puede sostener que la empresa no acredita que realiza actividad o haya incurrido en gastos en distintos Fiscos como lo afirma, en cuyo caso, mal se puede decir que el obrar de la jurisdicción atenta contra los intereses de otros que pudieran tener derecho a que se le atribuyan ingresos. A fs. 130 obra un listado de once jurisdicciones donde dice que realiza actividad pero no demuestra que así sea.
Que Córdoba niega de manera categórica que pretenda apropiarse del 100 % de los ingresos como alega el contribuyente y, a su turno, éste no acredita que así fuera mediante el acompañamiento de inscripciones, comprobantes, declaraciones juradas u otra documental, sin perjuicio de un reconocimiento de no haber aplicado el Convenio Multilateral o haberlo aplicado mal y sólo para Córdoba y Tucumán.
Que la determinación de la Municipalidad de Córdoba, cuya existencia ni siquiera está debidamente acreditada, y las pruebas acompañadas a fs. 56/60 nada aportan a la dilucidación de esta causa. Tal determinación, aún si hubiera existido, que fue realizada en base a declaraciones del contribuyente (fs. 58), establece cuales son los ingresos atribuibles al Municipio y cuales los asignables a otras jurisdicciones, pero sin individualizar a cada una de éstas, si están comprendidas Córdoba y Tucumán o las once donde el contribuyente hoy dice desplegar actividad. Por tales razones, el acto administrativo municipal no puede condicionar a que la Provincia lleve a cabo su determinación en función a aquél o que eventualmente deba ser considerado como antecedente.
Que con respecto a las percepciones, la Provincia contradice al contribuyente al sostener que le fueron computadas todas aquellas que fueron denunciadas. A fs. 22 la resolución alude expresamente a que le fueron computadas todas las constancias de retenciones y percepciones y, con posterioridad, se lo emplaza nuevamente a que presente el listado de las soportadas, requerimiento que incumplió. A su turno, las planillas agregadas a fs. 64/89 no demuestran que ellas no hayan sido tenidas en cuenta, menos aún ante la expresión terminante de la resolución impugnada que sostiene lo contrario, razones que impiden que la Comisión Arbitral entre al análisis del respectivo planteo al no observarse violación alguna al Convenio Multilateral.
Que no está en discusión la aplicabilidad del régimen general del Convenio Multilateral, pues la Provincia y el contribuyente lo aceptan pacíficamente.
Que la prueba documental está agregada al expediente. Con respecto a las ofrecidas, mal puede aceptarse la contabilidad de la empresa como prueba cuando ha quedado de relieve que adolece de defectos o irregularidades que la invalidan como tal, sin perjuicio de que la contabilidad, aunque con tales particularidades, fue en su momento objeto de análisis por los fiscalizadores. La restante documentación respaldatoria ofrecida, por tratarse precisamente de prueba documental, debió ser acompañada al accionar.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE
ARTICULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Micro Gas S.A. contra la Resolución Determinativa Nº PFD 142/2006 dictada por la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º) - Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
LIC. MARIO A. SALINARDI - SECRETARIO
CRA. ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA - PRESIDENTE
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